La Ley Federal del Trabajo, en el título relativo a riesgos profesionales, considera dos situaciones diversas: la de los accidentes del trabajo y la de las enfermedades profesionales, y aun cuando para los efectos de la indemnización a que el patrono está obligado, tanto los accidentes como las enfermedades, están comprendidos en el concepto general de riesgos profesionales, no puede hacerse una equiparación absoluta en las características de una y otra clase de riesgos. Desde luego, no puede dejar de atenderse a que el hecho del accidente se produce por la acción repentina de una causa exterior o por violento esfuerzo sobrevenido durante el trabajo; en tanto que la enfermedad profesional es un estado patológico que surge por una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o del medio en que se ve obligado a trabajar, y que, tiene un período más o menos largo de incubación. En consecuencia, para la recta interpretación del artículo 293 de la ley del trabajo, en cuanto dispone que se tomará como base para calcular la indemnización por riesgos profesionales, el salario diario que percibe el trabajador, en el momento en que se realiza el riesgo, no sería jurídico dejar de considerar que si bien en los accidentes de trabajo la incapacidad para las labores, normalmente coincidirá con la acción repentina de la causa exterior, esa coincidencia en el tiempo no se dará, por regla general, en las enfermedades profesionales, a causa del período de incubación de que antes se habla; y por esa razón, cuando el artículo 293 se refiere al momento en que se realiza el riesgo, tratándose de enfermedades profesionales, no puede admitirse que ese momento sea aquél en que surja de modo manifiesto, la incapacidad para el trabajo, pues esa interpretación sancionaría el absurdo de que un obrero, para poder ser indemnizado, debería esperar a que su enfermedad avanzara hasta el punto de imposibilitarlo totalmente para toda actividad. La correcta interpretación de dicho artículo es, pues, que tratándose de una enfermedad profesional, el riesgo se realiza en el momento en que el obrero la contrae y no en el que, por el avance o desarrollo de la enfermedad, queda incapacitado para el trabajo, ni en el que, a consecuencia de esa incapacidad, presenta su demanda de indemnización; y por lo mismo, el salario que debe tomarse en cuenta para fijar dicha indemnización, es el que el trabajador percibía en aquel momento.
Amparo en revisión en materia de trabajo 1491/33. Compañía de Real del Monte y Pachuca. 27 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.