Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 383808
Época: Quinta Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/04/1933 00:00
EMPLEADOS PUBLICOS.

El artículo 123 constitucional establece las bases que deben regir el trabajo de los obreros, jornaleros, domésticos y artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, disponiendo que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, deben expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a esas bases. El propósito del legislador fue fijar los derechos que corresponden a las clases laborantes, en sus relaciones contractuales con el capital, y el precepto aludido, al hablar de empleados, no quiso referirse a los empleados públicos, en sus relaciones con las autoridades de quienes dependen, pues aparte de que el trabajo de los servidores de la administración pública se rige por las leyes y reglamentos respectivos, son nombrados o removidos libremente por la autoridad o funcionario autorizado para ello. El citado artículo 123 constitucional se refiere a los empleados o dependientes de los diversos ramos de la industria, comercio, minería, agricultura, etcétera, como lo corrobora el dictamen sobre el capítulo del trabajo que presentó la comisión respectiva, ante el Congreso Constituyente y que en un párrafo dice: la legislación no debe limitarse al trabajo de carácter económico, sino al trabajo en general, comprendiendo el de los empleados comerciales, artesanos y domésticos. Es pues indudable, que el Constituyente no incluyó en las disposiciones del artículo 123 a los empleados públicos, o Municipios de los Estados, cuando éstos obran en su carácter de autoridad en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente, no pueden ser considerados como conflictos entre el capital y el trabajo, a que se contrae la fracción XX del mismo precepto, las dificultades que surjan entre dichos empleados y los poderes o autoridades de quienes dependan. En tal virtud, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no tienen competencia para conocer y dirimir las dificultades mencionadas, y al hacerlo, es inconcuso que violan las garantías individuales que otorgan los artículos 14 y 16 de la Constitución, sin que valga decir que las leyes de los Estados, en materia de trabajo, consideren como patronos a los poderes públicos, y como obreros a los empleados de los diversos ramos de la administración, ya que las citadas leyes son reglamentarias del artículo 123 constitucional, que, en manera alguna, pueden modificar las disposiciones de la Ley Suprema.

Amparo en materia de trabajo 1344/28. Ayuntamiento de Saltillo. 26 de abril de 1933. Unanimidad de cinco votos. Relator: Arturo Cisneros Canto.