La falta de pago de una suma de dinero no es susceptible de actualización, al contrario, por ejemplo, de lo que sucede en materia fiscal, sino en todo caso produce intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación de pago, ya sea los convencionalmente pactados o bien los de carácter legal. Esto obedece a que la denominada "actualización" es una compensación por la pérdida de valor adquisitivo del dinero que no está reconocida por la ley civil como indemnización por la falta de cumplimiento, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente, y al respecto el artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, claramente establece que los daños y perjuicios por la falta de pago de una suma de dinero no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 16/2020. Rosa María Moranchel Aguilar de Argandar. 10 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.