Si bien conforme al artículo 368 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), en los alegatos de apertura o de clausura el Ministerio Público puede reclasificar los hechos incriminados al acusado y plantear una clasificación jurídica distinta del suceso –no de carácter fáctico, sino técnico– a la invocada en el escrito de acusación, lo cierto es que de estimar el órgano jurisdiccional que hubo un exceso en dicha actuación al incorporarse circunstancias que originalmente no formuló en su acusación y que no fueron plasmadas en el auto de apertura a juicio oral, ello es insuficiente para considerar que se está en presencia de una ausencia de acusación o de un vicio de tal relevancia que dé como resultado una sentencia absolutoria, si el delito por el que originalmente acusó, bajo los hechos que dieron lugar al auto de apertura a juicio oral, subsiste en su forma original y realmente con la reclasificación lo que se pretendía era complementar la conducta y ubicarla en un tipo penal de mayor gravedad, pues ello solamente genera una traslación de tipo, no así la atipicidad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 32/2020. 9 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Lozano Mendoza. Secretario: Federico Ávila Funes.