Es improcedente el amparo que se pida contra la sola expedición de la ley que vino a reformar el artículo 2791 del Código Civil del Estado de Sinaloa, que señala a los arrendadores la obligación de celebrar contrato para el servicio de aguas, en determinada localidad, ya que dicho precepto no puede violar garantía individual alguna, en el supuesto de que fuese anticonstitucional, en tanto que la autoridad no obligue al arrendador a cumplir con ese ordenamiento. Ahora bien, sostener en contra del criterio anterior que la mejor prueba de que no se necesita un principio de ejecución por parte de la autoridad, para que desde luego comience a surtir efectos el decreto, está en que una compañía abastecedora de luz, fuerza y agua, ya inició el cumplimiento de las disposiciones de ese decreto, al enviar una invitación a algunos propietarios, para que pasen a sus oficinas, a celebrar los contratos correspondientes, es incorrecto, porque esas comunicaciones no constituyen un principio de ejecución que traiga implícito la ley, por eso pues, quien tenga una casa por arrendar, sin servicio de agua y no quiera cumplir con la reforma del Código Civil mencionada, porque la estime inconstitucional, puede sencillamente abstenerse de atender las sugestiones que le haga cualquier compañía abastecedora de agua y esperar un caso concreto de autoridad que lo conmine a cumplir el decreto.
Amparos administrativos acumulados en revisión 779/37. Quintana Aurora de la, y coagraviados. 8 de julio de 1938. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Alonso Aznar Mendoza. Relator: José M. Truchuelo.