Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2023143
Época: Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: I.9o.P.315 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 21/05/2021 10:26
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. LA TIENE EL DENUNCIANTE CUANDO SU PRETENSIÓN ES SALVAGUARDAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y QUE EL MECANISMO QUE ACCIONÓ SEA EXPEDITO.

Hechos: El quejoso, por propio derecho y en su calidad de mandatario judicial del albacea en un juicio sucesorio, denunció hechos posiblemente constitutivos de los delitos de denegación o retardo de justicia y prevaricación; sin embargo, el Ministerio Público propuso el no ejercicio de la acción penal y la Fiscalía la aprobó; inconforme con esta decisión, aquél interpuso el recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, el Juez de Control lo declaró improcedente, en virtud de que el denunciante, al no ser víctima u ofendido del delito, carecía de legitimación para promoverlo; inconforme, promovió amparo y el Juez de Distrito le negó la protección constitucional, por lo que interpuso recurso de revisión.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el denunciante tiene legitimación para interponer el medio de impugnación previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales contra la determinación del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, cuando su pretensión no es denunciar el hecho ilícito por un mero interés cívico, sino salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y que el mecanismo que accionó sea expedito, en función de los intereses que representa.


Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce, como derecho subjetivo personal o individual, el de acceder a la justicia y a que ese mecanismo sea expedito (contrario a una dilación injustificada). De modo que tratándose de delitos donde los bienes jurídicos tutelados afecten dicha prerrogativa (como sucede en los ilícitos de denegación o retardo de justicia y prevaricación, por ejemplo), entender en sentido limitativo las figuras de ofendido y víctima, implicaría desatender el derecho de la persona que, al considerar transgredida una prerrogativa fundamental, compareció ante la autoridad investigadora a denunciar la probable comisión de un ilícito con el propósito de conocer la verdad y obtener justicia. Por tanto, el raciocinio proteccionista al derecho invocado debe materializarse por las autoridades del país, considerando los datos que se adviertan del caso concreto, con el objeto de que las personas que puedan resentir una afectación en el disfrute del citado derecho humano, directa o indirectamente y con independencia de que les corresponda una indemnización económica, puedan hacer valer sus derechos en un procedimiento asequible que les otorgue un real y efectivo acceso a la justicia, en el cual tengan la oportunidad de participar y ser escuchados.


NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 144/2020. 11 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Angélica Rodríguez Gómez.


Nota: Por ejecutoria del 11 de mayo de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 27/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no se circunscribe un punto de toque en el razonamiento de los Tribunales contendientes que permita determinar la existencia de algún tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico."

Esta tesis se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.