La sustitución procesal existe en aquellos casos en que el sujeto particular de la relación procesal, no tiene el carácter de sujeto en la relación sustancial deducida en el pleito, es decir, cuando se comparece en juicio en nombre propio, por un derecho ajeno; así, puede suceder que durante la tramitación del juicio, tenga lugar una sucesión a título singular, respecto del derecho litigioso, pudiendo continuar el pleito entre las partes que los promovieron originalmente, aunque una de ellas ya no sea el sujeto de la relación sustancial; por lo que no puede invocarse la figura de la sustitución procesal, para exigir que los procedimientos de remate, se entiendan con el causahabiente del actor, ya que éste comparecería en el procedimiento a nombre y por derecho propios; en cambio, sí procede invocar la figura de la sustitución procesal, para estimar que no era necesario que se entendieran los procedimientos de remate con el causahabiente, desde el momento en que éste no se apersonó en tal procedimiento y fue representado por su causante, tanto al citarse para el procedimiento de remate, como al aprobarlo, es decir, el causante que ya no era el sujeto de la relación sustancial, puesto que el inmueble embargado lo había vendido, continuó en el procedimiento de remate, ostentándose como el sujeto particular de la relación procesal. En otros términos, por virtud de la venta hecha a un tercero, no se libró el inmueble del gravamen que representaba el embargo constituido en favor del primitivo acreedor, y como éste no compareció en el procedimiento de remate, estuvo representado por su causante, y en estas condiciones, no cabe alegar la infracción de la Ley Procesal Civil, que establece que el Juez debe tener constancia, a la vista, de la Oficina Catastral respectiva, para cerciorarse de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma que aquella en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata, ya que este precepto tiende a evitar la venta de cosa ajena en un remate, cosa que no puede ocurrir cuando el causahabiente adquirió el inmueble con el gravamen constituido por el embargo en favor del primitivo acreedor, que fue representado en el procedimiento de remate, por su causante.
Recurso de Queja 505/36. Fernández J. Cruz. 17 de febrero de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.