Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 358003
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 18/02/1937 00:00
HIPOTECAS, FRAUDE COMETIDO POR EL DEPOSITARIO EN LA FINCA HIPOTECADA (LEGISLACION DEL ESTADO DE YUCATAN).

El artículo 2190 del Código Civil del Estado de Yucatán estatuye que se considere al propietario que vive en la casa hipotecada, como un arrendatario, y tal artículo que se encuentra a continuación de otros que, como él, regulan la suerte del contrato de arrendamiento, cuando hay transmisión de la cosa arrendada, a título universal o particular, y sirve para demostrar que comete delito de fraude, el propietario que en dichas condiciones, arrienda la finca; pues el hecho de que aquél se considere como arrendatario, es revelador de que el derecho del propietario ha sufrido una limitación pues sería impertinente que al propietario que disfruta de todas las prerrogativas y facultades para usar y gozar de la cosa, se le considere con carácter distinto y con potestades restringidas, sin tratar de imponerle una limitación a su derecho de propiedad, y tal limitación arranca desde el momento en que se fijó la cédula hipotecaria y se nombró depositario, para que se entendiera con todo lo que se relacione con la administración del predio. Además, no es exacto que el arrendatario, sólo por tener ese carácter, pueda a su vez subarrendar todo o parte de la finca, puesto que el artículo 2145 del Código civil prohibe el subarrendamiento sin consentimiento del arrendador, de manera que no puede escudarse en esa situación falsa el acusado. Ahora bien, si se admite que aquél arrendó una casa sobre la cual su derecho de propiedad está limitado y que tal arrendamiento fue a título oneroso y recibió el precio, se surten todos y cada uno de los extremos previstos por el artículo 709, fracción II, del Código Penal de dicho Estado, para que exista el delito de fraude, y el auto formal de prisión dictado en tales condiciones, no es violatorio de garantías.

Amparo penal en revisión 7469/36. Palma Mena Ramón. 18 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.