La ley, al limitar la capacidad procesal del fallido o concursado, sólo se propone evitar perjuicios a los derechos de los acreedores, que han demostrado que el concursado es un pésimo administrador, puesto que ha llegado a ponerse en estado de concurso, es decir, la ley no quiere limitar la capacidad del fallido o concursado, sino en tanto que ello sea necesario para realizar la liquidación de un patrimonio que se disputan varias personas y que probablemente no alcanza para cubrir los derechos de todos los acreedores; pero no debe ir más allá esa limitación; de lo que se concluye, que cuando una persona ha pedido amparo y lo ha obtenido y después interpone el recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia pronunciada en el amparo, no se debe desconocer su capacidad procesal para interponer tal recurso, dado que se trata de la ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento en el que se le ha admitido como capaz, y cuando en el caso no se ejercitan acciones que puedan perjudicar los derechos de los acreedores.
Queja en amparo civil 621/36. Gómez Ligero de Tagle María de los Angeles. 24 de febrero de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sabino M. Olea. y Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.