Los artículos 1069 del Código de Comercio, y 73 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado de Tabasco, previenen que terminantemente la primera notificación debe hacerse personalmente al interesado y como es principio general admitido por la doctrina y por la ley, que lo hecho por el apoderado es como si fuera hecho por el poderdante, y que el mandatario, con los actos que ejecuten a nombre del mandante, obliga a éste, como si directamente los hubiera ejecutado, es claro que el emplazamiento hecho al apoderado, cumple la exigencia del artículo 73 del código procesal civil citado, sobre que la primera notificación debe hacerse personalmente al interesado, desde el momento en que la misma tiene verificativo por conducto de su apoderado.
Amparo civil en revisión 381/35. Richmond Petroleum Company of Mexico, S. A. 2 de marzo de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.