Si en contrato de arrendamiento se estipuló que un depósito constituido para garantizar el cumplimento de las obligaciones derivadas del contrato, era el mismo que garantizaba las obligaciones de un contrato anterior, sólo que estimado en moneda nacional, y con la salvedad de liquidarse en su caso, la diferencia entre la moneda de oro y la de plata, es indudable que el convenio sobre el particular, es claro y perfecto, y el documento en que se contiene, debe estimarse con el carácter de prueba plena, si fue ofrecido por ambas partes, sin que pueda estimarse obligado el arrendador, a entablar una acción especial para obligar al inquilino, a constituir la garantía en dinero, a que se refiere la cláusula relativa citada, puesto que la negación de la demanda se fundó justamente en que la obligación del demandado, de devolver la garantía del primer contrato, se encontraba extinguida, desde el momento en que la suma correspondiente se aplicó al segundo, y la autoridad judicial debe considerar como extinguida parcialmente la obligación de devolver la cantidad depositada, porque la misma quedó aplicada a la garantía del nuevo contrato y condenar al demandado a restituir tan sólo la diferencia que resulta de la conversión de la moneda de oro, en que fue otorgada la primitiva garantía, a moneda nacional de plata, en que quedó constituido la del segundo contrato.
Amparo civil directo 336/35. Rincón Gallardo y Haghenbeck Francisco. 3 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.