Si una ejecutoria de amparo ordena el levantamiento del secuestro que pesa sobre la cosa embargada, y la entrega a su dueño, es claro que si el depositario de la cosa embargada hubiere cumplido con su deber, tal secuestro ya no podía subsistir en relación con una fruta asegurada, y la materia del secuestro sería, en la actualidad, el precio que de la venta de dicho artículo se hubiese obtenido, en los momentos en que ya era probable su deterioro, quedando, en tal caso, cumplida la ejecutoria, entregando ese precio al que obtuvo, pero de ningún modo la mercancía en la que se trabó el secuestro, y como ese precio sólo puede ser determinado por un juicio pericial, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad civil en un procedimiento distinto, es forzoso concluir que es improcedente que con motivo de la ejecución pendiente, se ordene a la autoridad responsable que, sin oír a la otra parte y sólo con vista de los documentos presentados por quien obtuvo, para justificar la propiedad de la mercancía, fije en determinada cantidad el importe de las responsabilidades que tiene a su cargo el depositario.
Queja en amparo civil 112/32. Escalante Rafael C. 4 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.