La interpretación adecuada de la palabra "créditos", usada por el legislador, en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es la siguiente: al hablar de valores, se refirió a los que, en sentido riguroso, se llaman valores comerciales, esto es, a los títulos destinados a la circulación y contratación, cuyo precio está sometido a las fluctuaciones del mercado y cuya propiedad es trasmisible; y al referirse a créditos, aludió a los denominados efectos de comercio o documentos en giro, que tienen por objeto un mandato o un compromiso de pago; en ambos casos, esto es, cuando el causante recibe en pago de los adeudos constituidos en su favor, valores o créditos, es indudable que realmente hay una percepción que beneficia y aumenta su patrimonio, causándose, por tanto, el ingreso correspondiente; pero si un comerciante vende mercancías cuyo precio no se le paga luego, ni en efectivo, ni en valores ni en créditos, no puede decirse que el adeudo a su favor sea un "crédito" de los que habla el artículo 2o. mencionado y, por tanto, el impuesto no se causa en el momento de la venta, sino que debe cobrarse hasta que le sea pagado el adeudo.
Amparo administrativo directo 7576/36. Verdasco Joaquín. 30 de marzo de 1937. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.