Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 358222
Época: Quinta Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/11/1938 00:00
NACIONALIZACION DE BIENES, PROCEDENCIA DE LA.

La Ley de Nacionalización vigente, estudia en qué casos y bajo qué condiciones debe tenerse por destinado un inmueble, para templo, colegio religioso o convento; y según su exposición de motivos, resuelve esta cuestión en la única forma que permite armonizar el cumplimiento del artículo 27, con un régimen de garantías para el propietario, declarando que el destino de un inmueble para templo, obispado, convento, colegio, etcétera, sólo puede dar lugar a la nacionalización, cuando se haga con conocimiento del propietario, agregando que puede suceder que el dueño del inmueble lo haya dado, por ejemplo, en arrendamiento, sin sospechar siquiera el uso que del mismo pudiera hacer el arrendatario, y como sería injusto que en tal caso se le privara de su propiedad, sin tener defensa alguna, la propia ley consagra en su sistema que consiste en que, durante los primeros seis meses en que el inmueble esté destinado de hecho a usos religiosos, sólo con prueba directa del conocimiento procederá la nacionalización, y, paralelamente, dentro de esos seis meses, los propietarios podrán, si efectivamente son ajenos al hecho, poner término a la irregularidad, desalojando a los ocupantes, para evitar el peligro de la nacionalización, pues transcurridos esos seis meses, no se admitirá prueba alguna que trate de demostrar la ignorancia de los propietarios, respecto al uso indebido de los bienes. Es cierto que la presunción juris et de jure establecida por la nueva Ley de Nacionalización, en el sentido de que pasados seis meses desde que un inmueble se destina a un fin religioso, no se admite prueba para demostrar que el dueño de la finca no tenía conocimiento del hecho, no puede aplicarse a un caso ocurrido antes de la vigencia de la propia ley; pero como la misma fija un criterio aceptable y racional, al establecer el término de seis meses como suficiente para que el propietario de un inmueble se dé cuenta del destino que se está dando a su finca, es claro que antes y después de la ley, ha constituido una presunción, en cuanto al conocimiento del propietario, por lo que ve el destino dado a su inmueble, el hecho de que ese destino se prolongara por más de seis meses; sólo que antes de la ley, la presunción era simplemente humana, en tanto que, a partir de su vigencia, tal presunción tiene el carácter de legal y juris et de jure, o sea, de aquellas que no admiten prueba en contrario; de lo que se concluye, aplicando el criterio de la nueva Ley de Nacionalización, que debe presumirse que el propietario tuvo conocimiento del destino que se daba a su finca, dado que ese destino duró más de seis meses, y como el conocimiento implica consentimiento, la autoridad judicial ningún agravio causa al propietario, al declarar procedente la acción de nacionalización, ejercitada con relación al inmueble colocado en esas condiciones, puesto que debe estimarse que prestó su consentimiento para que el mismo se dedicara al establecimiento de una congregación religiosa.

Amparo civil directo 6278/34. Ortiz Morfín Jesús. 12 de noviembre de 1938. Mayoría de tres votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua, no intervino en este negocio, por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.