Si se reclama en amparo la resolución de segunda instancia, que declara admisible, en el efecto devolutivo, la apelación interpuesta contra la providencia que revoca el auto que declaró el estado de quiebra y rehabilitó al quebrado, la suspensión debe negarse, ya que los efectos de la admisión del recurso no son suspensivos, y además, como resultado de la tramitación de la alzada, puede confirmarse el auto revocatorio del estado de quiebra, beneficiándose el demandante, o bien, si la apelación se resuelve en sentido adverso a sus intereses, hasta entonces es cuando se opera el perjuicio que da margen a la suspensión; y a mayor abundamiento, si se suspendiera el trámite de la alzada, que es cuestión de procedimiento, se afectaría el interés general, violándose la fracción II del artículo 224 de la Ley de Amparo.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 4593/36. Fernández Río Antonio. 26 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.