Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 358257
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 27/11/1936 00:00
LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA.

No es cierto que la letra domiciliada es la que contiene el lugar en que debe ser pagada, pues tal requisito es general para todas las letras de cambio, sino tan solo aquella que contiene los elementos a que se refiere el artículo 83 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y aun cuando es cierto que la propia ley establece de preferencia para la aceptación, pago y protesto de una letra, que esos actos se verifiquen en el domicilio del girado, ello no implica que una letra que contenga tal domicilio, deba considerarse como domiciliada, pues la fracción V del artículo 76 de la ley de títulos, establece la necesidad de que se exprese el lugar en que debe pagarse una letra, y el artículo 77 siguiente, da reglas para suplir esa deficiencia, lo que se complementa con el artículo que ordena que la letra debe ser presentada para su pago, en el lugar y dirección señalado en ella al efecto, previniendo lo que debe hacerse en los casos en que la letra no contenga dirección, preceptos a través de los cuales se llega al conocimiento claro de que toda letra de cambio debe contener el lugar y la dirección en que debe ser pagada, sin que esas simples designaciones, puedan darle el carácter de domiciliada, ya que los documentos de esta índole son exclusivamente los que reglamenta el artículo 83 citado.

Amparo civil directo 4230/35. Christy Guillermo. 27 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Alfonso Pérez Gasga no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.