La simple notificación judicial de que una persona posee determinado bien, no causa perjuicios de naturaleza alguna, y contra ese acto debe negarse la suspensión, tanto más, si la posesión tiene el carácter de ejecutada; sin que pueda decirse que se trata de un acto de tracto sucesivo, ya que si se concediera la suspensión, tendría como efecto quitar la posesión al poseedor y darla a los quejosos, lo cual constituye un acto restitutorio, que no es materia de la suspensión.
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6872/36. Amador Ignacio. 3 de diciembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.