Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 358285
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/12/1936 00:00
FORMA DEL JUICIO (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).

Si bien es cierto que la administración de la vía, propiamente debe ser combatida mediante el recurso de apelación del auto que da forma al juicio, también lo es que la improcedencia de la propia vía puede ser materia de excepción, con arreglo a la ley, cuando la legislación civil vigente al tiempo de producirse la contestación de la demanda, permitía expresamente al reo oponer todas las excepciones que tuviere; sin que valga alegar que en virtud de haber suprimido el nuevo código procesal civil de San Luis Potosí, los juicios hipotecarios, deban continuar tramitándose como ordinarios, los que se encuentren en curso al entrar en vigor dicho ordenamiento, pues la exposición de motivos de dicho código, claramente expresa que las acciones hipotecarias deben tramitarse en la vía ejecutiva, y atenta la consideración de que dentro de las disposiciones relativas al juicio ejecutivo existe el artículo 653, que en su fracción I establece que el juicio ejecutivo procede cuando la acción se funda en el testimonio de una escritura pública, lisa y llanamente, lo que sin duda comprende a los títulos hipotecarios, el 678, que dispone que cuando el crédito que se cobra estuviera garantizado con hipoteca la ejecución se trabará, primero, en los bienes hipotecados, y los 693 y 694, que sólo son aplicables cuando el título de la acción ejecutiva fuere hipotecario, y teniendo en cuenta además, que si el auto que mandó que la tramitación del juicio hipotecario continuare conforme a las reglas establecidas para el ejecutivo, no fue recurrido, produjo preclusión en cuanto a la forma de continuar el juicio, esa alteración en la forma del juicio debe reducirse a los trámites subsecuentes, y en manera alguna variar el contenido de los en que la acción de mutuo intentada, no lo fue con la calidad de ejecutiva, sino con la de hipotecaria, al amparo del privilegio concedido por la anterior ley procesal, a las acciones que tuviesen por objeto el pago de una obligación garantizada con hipoteca, de tal manera que la procedencia procesal de dicha acción, estuvo siempre supeditada a la procedencia de la vía hipotecaria en sí misma, sin que la propia pudiera recuperar su autonomía e integridad durante el curso del procedimiento, para quedar en situación de poder ser juzgada con su carácter propio de acción ejecutiva, si se la considera independiente de la hipoteca que la garantiza, porque tal cosa implicaría una alteración procesal constitutiva de la litis, y en esa virtud, la conversión del juicio hipotecario a ejecutivo, no impide que la acción de mutuo siga la misma suerte de su conjunta la hipotecaria, ni permite que a pesar de haber decidido que esta última fue improcedente, la autoridad judicial pueda resolver en cuanto al fondo sobre aquélla, pues por estar la de mutuo intentada en vía preferente, al amparo de la hipotecaria, la improcedencia de esta última tiene forzosamente que producir la improcedencia de la primera; conclusión que se robustece si se considera que la variación en la forma del juicio, tuvo verificativo cuando la sustanciación estaba concluida, faltando tan sólo el auto de citación para sentencia.

Amparo civil directo 2105/35. Azanza Idelfonso. 5 de diciembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.