Si bien es cierto que el acta de embargo, en su calidad de actuación judicial, constituye un instrumento público con valor probatorio pleno, también lo es que si el tercerista, en su demanda afirma la falsedad del hecho consignado en el acta, plantea una cuestión jurídica de la autoridad judicial, que consiste en determinar la certeza de los hechos relativos en el acta de embargo, la cual, aun siendo instrumento público, no puede considerarse como inatacable, ya que la teoría general sobre la prueba, admite la posibilidad de las partes, para accionar en contra de la prueba documental, con valor probatorio pleno, redarguyan de falsedad el documento presentado como prueba, la que en algunas legislaciones se limita a determinar los medios probatorios, pero que de todos modos dan materia a la destrucción de la prueba documental, sin que sea exacto que el tercerista esté obligado a ocurrir a la jurisdicción del orden criminal, denunciando el delito de falsedad de actuaciones judiciales, cometido en el acta de embargo, para que, establecida ésta, pueda desvirtuar los hechos consignados en la misma, porque no existe disposición alguna que obligue a las partes a promover necesariamente la decisión del orden penal, antes de ejercitar los derechos exclusivamente civiles que le competen, ya que en los procesos criminales, lo que principalmente se persigue, es la sanción del delincuente, con la consecuencia subsidiaria de la reparación del daño, y en cuestiones civiles únicamente se discuten las situaciones jurídicas en que se colocan las partes, por los actos o hechos en que fundan sus respectivas acciones o excepciones.
Amparo civil en revisión 4580/35. Soto Agustín, sucesión de. 7 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.