Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 358657
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 08/05/1936 00:00
HEREDEROS, OPOSICION A LA DECLARACION DE (LEGISLACION DE TLAXCALA).

El artículo 1596 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, dispone que si el Ministerio Público o cualquier pretendiente, se oponen a la declaración de herederos o alegan incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en el juicio correspondiente, el pleito a que la oposición diere lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1580 del propio ordenamiento; de lo que se deduce que el estudio de tal oposición debe sustanciarse en juicio contradictorio con el albacea, y en él calificarse la oposición, dando oportunidad a las partes a que se les oiga y rindan, en el mismo juicio, sus pruebas y contrapruebas, sin que jurídicamente pueda aceptarse que el estudio de tal oposición, deba tener verificativo en el procedimiento de los juicios sucesorios, pues aun cuando es cierto que éstos, por su propia naturaleza, tienen el carácter de juicios universales, dentro de la antigua clasificación, que reconoció esta característica a los procedimientos judiciales en los que se ejercitaban las acciones de familia ercicundae, comuni dividundo y finium regundorun, en los que se perseguía además de una cuestión declarativa, la determinación de los derechos en ellos ejercitados, pudiendo perseguirse ya exclusivamente el reconocimiento de un derecho de familia, y a la partición de un bien común, o el crédito sobre el deudor común, exigiendo además las consecuencias de esos derechos, también es verdad que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han pronunciado en el sentido de que los procedimientos establecidos para transmitir los bienes en una sucesión, no son verdaderos juicios, en los que la contradicción entre las partes constituya la cuestión sustancial que debe decidirse, sino solo la ejecución de diversas formalidades establecidas en la ley, para obtener, a título de herencia, los bienes, derechos y acciones del autor de la sucesión, y es indudable que todas las leyes procesales vigentes, contienen disposiciones por las que envían a los presuntos herederos, a ventilar la cuestión que sobre sus respectivos derechos pretendan sustentar, a un juicio contradictorio, en el que debe decidirse con todas las formalidades legales; y como el derecho a la sucesión legítima, se opera mediante la comprobación de las relaciones de parentesco habidas con el autor de la herencia, tal principio establece la necesidad de que quien aspira a heredar, deba comprobar su parentesco por los medios y procedimientos estatuidos por la ley, de lo que se concluye que si dentro de los juicios sucesorios fuere impugnado el derecho de alguno de los presuntos herederos, por el Ministerio Público o por cualquier otro pretendiente a la herencia, o se alega incapacidad de alguno de ellos, tal oposición debe definirse en el juicio contradictorio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1596 citado, en relación con el 1580, puesto que es precisamente en dicho juicio en el que debe calificarse de manera definitiva, el derecho a la herencia.

Amparo civil en revisión 4208/35. Oropeza Carmen. 8 de mayo de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.