Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2023293
Época: Undécima Época
Materia(s): Administrativa
Tesis: PC.XXX. J/1 A (11a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/06/2021 10:31
ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. ANTE LA FALTA DE REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY QUE LOS RIGE RESPECTO DEL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, DEBE ATENDERSE A LOS CRITERIOS EMITIDOS POR EL ALTO TRIBUNAL DEL PAÍS, SIENDO INAPLICABLE PARA TAL EFECTO EL ARTÍCULO 28 BIS DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, SUS MUNICIPIOS, ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes, en el momento del acto, señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; y cuando la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. En relación con el pago de salarios caídos, la ley que rige a los elementos de seguridad no es armónica con la Constitución ni con los criterios jurisprudenciales que la interpretan, y con la finalidad de no realizar una interpretación que pudiera resultar restrictiva de derechos reconocidos por la Ley Suprema, debe atenderse a dichos criterios, que establecen que el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria procede desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación injustificada del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente; sin que resulte aplicable para tal efecto, el artículo 28 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados, que limita el pago de esa prestación a seis meses, restringiéndose el derecho del funcionario a ser restituido como si no hubiere existido la separación.


PLENO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 2/2021. Entre las sustentadas por el Segundo, el Tercer y el Cuarto Tribunales Colegiados, todos del Trigésimo Circuito. 18 de mayo de 2021. Unanimidad de cuatro votos de los Magistrados Gustavo Roque Leyva, Alejandro López Bravo, Rodolfo Castro León y Germán Ramírez Luquín. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.


Criterios contendientes:


El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 232/2020, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 289/2020.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.