Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2023297
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.4o.C.92 C (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/06/2021 10:31
MEDIDAS DE PROTECCIÓN. CUANDO HAY INDICIOS DE QUE LA SEGURIDAD O INTEGRIDAD DE UNA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE ESTÁ EN RIESGO, ES DEBER DE LOS JUECES DICTARLAS DE INMEDIATO, SIN NECESIDAD DE PREVIA AUDIENCIA DE PARTE.

Los artículos 941 Bis, 942 y 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen que en las decisiones en que se define provisionalmente sobre la custodia y convivencia de los niños con sus padres e, incluso, en los casos en que se hace valer violencia familiar, el Juez debe dar vista y correr traslado a la contraparte previo a determinar las medidas procedentes para la protección de las niñas, niños o adolescentes involucrados. Sin embargo, esta regla general debe modularse en aquellos casos en que de entrada, junto con la solicitud, se presenten pruebas que arrojen indicios razonables de que la niña, niño o adolescente se encuentra en grave riesgo a su integridad o seguridad, para considerar que es deber del juzgador acordar o decidir de modo urgente en torno a las medidas solicitadas o las que de oficio estime necesarias, para que cese el riesgo y garantizar que no persistirá o causará mayor daño, sin tener que esperar a desahogar la audiencia referida que, además, podría frustrar la solicitud de protección misma. En estos casos, la modulación anotada es la que permite hacer efectivo el interés superior, cuya protección y efectividad es deber constitucional y convencional de todos los Jueces procurar, conforme señalan el artículo 4o. constitucional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, así como en observancia a lo establecido en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado y que, concretado en su acepción procedimental, lleva a la necesaria modulación de tal regla de procedimiento.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 57/2020. 15 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Alberto Ramírez Jiménez.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.