El artículo citado, al facultar al Congreso del Estado de Nuevo León, por conducto de los servidores públicos que señale o, en su defecto, por el titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para autorizar mediante decreto la enajenación de inmuebles propiedad de la entidad federativa, así como su afectación por gravamen o cualquier acto que en alguna forma afecte su libre uso por un término mayor de cinco años, no viola los derechos de legalidad y de seguridad jurídica pues, por una parte, tiene su origen en los preceptos 23, párrafos séptimo y octavo, y 63, fracciones I y LVII, de la Constitución Política Local, motivada en el derecho que le asiste al Estado de adquirir, poseer y administrar bienes raíces y, por otra, regula con los elementos mínimos necesarios las disposiciones constitucionales señaladas, aunado a que no podría exigirse a la autoridad legislativa que prevea textualmente en dicha norma la posibilidad de circunstancias que con motivo de su ejecución pudieran presentarse, pues ello dependerá de cada caso concreto, en el acto jurídico que en su cumplimiento se celebre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 276/2020 (cuaderno auxiliar 156/2021) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Magdalena Garza Garza. 31 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.