Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2023369
Época: Undécima Época
Materia(s): Laboral
Tesis: II.2o.T.10 L (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 09/07/2021 10:16
PENSIÓN MENSUAL POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. PARA SU CÁLCULO CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO OPERARIO, EL SALARIO DIARIO BASE DE COTIZACIÓN DEBE ANUALIZARSE, AL REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL PENSIONADO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997).

El artículo citado no establece el procedimiento aritmético que debe seguirse para calcular exactamente una pensión mensual por incapacidad parcial permanente, pues de su contenido únicamente se advierte que, al ser declarada al asegurado, recibirá una pensión mensual equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando, calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior puede generar dos interpretaciones: a) una en la que la pensión se calcula teniendo como base el salario de cotización mensual; y, b) otra en donde se anualiza el salario base de cotización. En ese sentido, este Tribunal Colegiado de Circuito establece que al anualizar el salario diario base de cotización se obtiene un mayor beneficio para el pensionado, pues se integran 5 o 6 días que no comprende el cálculo mensual. Así, conforme a los principios pro persona y pro operario, contenidos en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, los órganos jurisdiccionales deben preferir la interpretación que anualiza el salario, por ser más favorable para el pensionado; por tanto, el procedimiento que debe seguirse para calcular la pensión mensual por incapacidad parcial permanente consistirá en: 1) multiplicar el salario diario de cotización por 365 días; 2) el resultado obtenido dividirlo entre 12 meses, al que se le aplicará el 70% que indica la fracción II del artículo 65 de la citada ley; y, 3) por último, aplicar el porcentaje de disminución orgánica funcional determinado, conforme a la fracción III del precepto legal aludido.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 1104/2019. 16 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Secretario: Rubén López Malo Hernández.


Esta tesis se publicó el viernes 09 de julio de 2021 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.