Si se estipula que una deuda proveniente de un pagaré ya no causará intereses desde determinada fecha, esa estipulación deja existente, en todo lo demás, el contrato, puesto que la novación no se presume, conforme al artículo 1611 del Código Civil del Estado de Michoacán; y si en aquél se pactó que se pagarían los intereses por semestres vencidos, los causados desde la fecha de la obligación, hasta antes de la estipulación de que antes se habló, debieron pagarse al vencerse los términos respectivos; y si no se hizo el pago, se incurre en la sanción del artículo 2698 del citado cuerpo de leyes, reformado, y se hace exigible el capital.
Amparo civil directo 3735/34. Luis G. Cordia, sucesión de. 5 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.