De acuerdo con el artículo 64 del Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, el director de esta institución sólo tiene funciones administrativas y ejecutoras de los acuerdos tomados por la junta directiva de la misma, de donde se desprende que ésta es la única llamada a revocar sus propias determinaciones, por lo que, si en virtud de un acuerdo de la junta, se da por acogido a la ley respectiva a determinada persona, previo cumplimiento de los requisitos legales, la función del director debe concretarse a exigir el cumplimiento de dicho acuerdo, y en caso de no obtener esto, hacerlo del conocimiento de la junta, a fin de que tome la determinación que estime pertinente pero no puede declarar insubsistente un acuerdo para cuya revocación carece de facultades.
Amparo administrativo en revisión 4460/34. Núñez Jáuregui Leopoldo María. 10 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alonso Aznar Mendoza. La publicación no menciona el nombre del ponente.