El artículo 63 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, literalmente expresa, que "mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede revocarse el auto de suspensión, o dictarse durante el curso del juicio, cuando ocurra algún motivo superveniente que sirva de fundamento a la resolución". La interpretación jurídica de este artículo, al expresar que "mientras no se pronuncie sentencia definitiva", no puede ser otra si no la de que, pronunciada sentencia por el Juez de Distrito, ésta cause ejecutoria, por no interponerse en su contra el recurso de revisión, o bien que, interpuesto tal recurso, la Suprema Corte pronuncie la sentencia correspondiente, ya que la simple sentencia citada por un Juez de Distrito, no puede considerarse como definitiva, si contra la misma proceden y se han hecho valer los recursos que señala la ley.
Queja en amparo civil 41/32. Compañía Limitada del Ferrocarril Mexicano. 15 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.