De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la ley reglamentaria del juicio de amparo, concedida la suspensión previa fianza, procede admitir contrafianza, para dejar a aquélla sin efecto, y dicho artículo no establece excepción o limitación alguna; y si bien es verdad que en algunos casos, de ejecutarse los actos reclamados, por virtud de la contrafianza, y obtenido el amparo por la parte agraviada, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la reclamación constitucional, obligación legal que tiene que satisfacer el contrafiador, también lo es que, en tales casos, esa imposibilidad de hecho, y no de derecho, no se traduce en una obligación pecuniaria a cardo del propio contrafiador.
Queja en amparo civil 234/32. Hermoso Carlos. 15 de abril de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.