Si ejecutoriamente se hace una condenación en costas, y al resolverse el incidente de regulación de las mismas, el tribunal de alzada, teniendo en cuenta que, por la naturaleza de la acción intentada (constitución de una servidumbre), el importe del negocio no es apreciable en dinero, y que la suma que se declaró debía pagarse al demandado por daños y perjuicios no ascendía a cien pesos, declaró que únicamente debía pagarse por concepto de costas, un tanto por ciento sobre aquella suma, de acuerdo con el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; esa resolución no modifica el fallo que condenó en costas; pues en éste se expresó, de una manera genérica, la responsabilidad del condenado en costas, y en la segunda sentencia, se fija la forma en que aquéllas deben ser cubiertas; y es aplicable el citado artículo 112, que no es sino una reglamentación de la disposición general del artículo 107 del referido cuerpo de leyes.
Amparo civil en revisión 2280/27. Urrutia Ezcurra Martín. 16 de abril de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.