Según el artículo 1235 del Código de Comercio, cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación. Hecho esto, la confesión queda perfecta. De los términos de este artículo, se desprende, de una manera clara y terminante, que la confesión, para ser perfecta y surtir los efectos de prueba plena, cuando se haga en la contestación de la demanda, necesita ser ratificada en la presencia judicial; y es por esto que el artículo 1287 del mismo ordenamiento, previene, en su fracción IV, que para que la confesión judicial haga prueba plena, debe concurrir en ella, entre otras, la siguiente circunstancia: que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo décimo tercero, del título primero del libro V, de la ley mercantil.
Recurso de súplica 239/33. Zaldo Hermanos y Compañía, S. en C. 16 de abril de 1935. Mayoría de tres votos. Disidentes: Francisco H. Ruiz y Alfonso Pérez Gasga. La publicación no menciona el nombre del ponente.