De acuerdo con los artículos 928 y 935 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, la jurisdicción voluntaria comprende los actos en que, por disposición de la ley, o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas, y en caso de oposición por quien tenga personalidad para hacerla, el negocio se hará contencioso, se sujetará a los términos establecidos para el juicio que corresponda y el Juez, al declarar contencioso el negocio, señalará al opositor, ocho días para que presente su demanda, por lo que es evidente que si el opositor justifica su derecho para oponerse, tal oposición implica la promoción de una controversia que no puede resolverse en diligencias de jurisdicción voluntaria, como lo son las relativas al ofrecimiento de pago, y al no proceder así la autoridad judicial, infringe las disposiciones legales citadas, sin que valga alegar que el interesado no se opuso a que se decidiera sobre sus derechos en las mencionadas diligencias, ni pidió que el negocio se declarara contencioso, ya que basta que se presente discusión entre dos pretendidos acreedores, para que el Juez, de oficio, esté en el deber de cerrar las diligencias de jurisdicción voluntaria y remitir a los interesados a la jurisdicción contenciosa, en la vía que fuere procedente, porque la jurisdicción, por razón de la materia, es de orden público, y no puede renunciarse por los particulares.
Amparo civil en revisión 11993/32. Torres Chávez Efrén. 26 de abril de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Luis Bazdresch no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.