Tratándose de juicios de divorcio por causa de injurias graves que hacen imposible la vida conyugal, el objeto filosófico de la prueba es llevar el ánimo del juzgador, la certeza de la existencia de un estado de profundo alejamiento de los consortes, motivado por uno de ellos, que ha roto de hecho el vínculo y mutua consideración indispensable en la vida matrimonial. El profundo y radical distanciamiento de los cónyuges por los actos de uno de ellos, incompatibles con la armonía requerida por la vida en matrimonio, es el índice que fija racionalmente al ánimo del juzgador. De aquí que, si ante esto se patentiza por hechos evidentes, aun durante la secuela del juicio, la conducta injuriosa de un cónyuge para el otro, que no se refrena ni ante el respeto que debiera merecerle la autoridad que aplica la ley, no debe dejar pasar esta circunstancia tan elocuente, es racional que encuentre en ella el más fuerte apoyo para establecer una conclusión presuntiva para tener cierta y evidente la causa de divorcio, máxime cuando además la justifica la declaración de testigos, sin que a esta conclusión se oponga el hecho de que uno de esos testigos afirmara que las injurias fueron recíprocas.
Amparo civil directo 2388/34. Rocha de Canales Catalina. 3 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.