Tratándose de la fianzas otorgadas por las compañías de fianzas, el acto está regido por lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios, de 3 de agosto de 1926 vigente, según el artículo 7o. transitorio de la Ley General de Instituciones de Crédito de 28 de junio de 1932; y conforme a dichos preceptos, las expresadas garantías deben expedirse en forma de póliza y por cantidad determinada, y las autoridades y oficinas públicas están obligadas a admitir esas fianzas, sin necesidad de calificar, en cada caso, la solvencia de las compañías, ni exigir la demostración de la propiedad de bienes raíces; por tanto, en cada caso especial, los Jueces de Distrito deben aceptar las garantías de las compañías de fianzas, siempre que la propuesta se ajuste a lo dispuesto en la fracción II del artículo 55 de la Ley de Amparo, es decir, que sea bastante para reparar el perjuicio que pudiera ocasionarse al tercero. La anterior jurisprudencia, en el sentido de que las fianzas deben ser otorgadas por cantidad ilimitada, fue modificada por jurisprudencia posterior, fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que la racional interpretación del vocablo "ilimitada", no puede ser otra que la misma que emplea la fracción II del artículo 55 de la ley reglamentaria del amparo, o sea, que la fianza sea bastante para garantizar los perjuicios que ocasione la suspensión.
Queja en amparo civil 174/33. Pérez Manuel. 6 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.