Si en la demanda se reclaman resoluciones dictadas en la vía de apremio, que aprueban la liquidación de capital e intereses, y ordenan una aplicación de bienes en pago, el amparo no es notoriamente improcedente, puesto que aquéllos no admiten el recurso de apelación; y tampoco son recurribles en queja, porque no tienen el carácter que al efecto exige el artículo 723 fracción II, en relación con el 527, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal; y, por tanto, debe darse entrada a la demanda, sin prejuzgar sobre otras causas de improcedencia que pudieran afectarla.
Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 1018/35. Henríquez Guzmán José. 7 de mayo de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.