Si un bien inmueble aparece adquirido y está registrado a nombre de una persona y no de una sucesión que esa misma persona representa, con el carácter de albacea, si ésta se presentó como tercerista en un juicio en el que se embargó el referido inmueble, aceptando que la adquisición de éste se hizo por la sucesión tercerista, por mediación de su único y universal heredero, demandado en el juicio, y que lo señaló como suyo para el secuestro, debe convenirse en que no se trata de derechos distintos de la sucesión tercerista y del heredero único, demandado en el juicio, sino de la misma cosa, y que confundiéndose los derechos de la sucesión con los del único heredero, aquélla no puede reivindicar de éste para ella, un bien, ni el heredero en contra de la sucesión, concluyéndose, de este modo, que es improcedente la tercería promovida por la citada sucesión.
Amparo civil directo 2584/33. Ragaz Iván. 8 de mayo de 1935. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.