El artículo 152 de la Ley de Amparo establece que tratándose de la última resolución que se dicte en el procedimiento de ejecución de un laudo en materia laboral, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga en peligro la subsistencia del trabajador mientras se resuelve el juicio de amparo. En ese sentido, cuando se promueve un juicio de amparo contra la ejecución del incidente de liquidación del laudo, y quien solicita la suspensión es el patrón, es susceptible de otorgarse, en cuanto la ejecución exceda de lo necesario para asegurar la subsistencia del trabajador; en cambio, cuando éste es el que acude al amparo, como parte vencedora, pidiendo la suspensión de la ejecución de la condena líquida, es improcedente conceder la medida cautelar, pues atentaría contra su propia subsistencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 151/2020. Juan Badillo Ruvalcaba. 18 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Tafoya Hernández. Secretario: Rodolfo García Camacho.