La presentación de la denuncia o su culminación con una sentencia absolutoria no constituye, en sí misma, una conducta ilícita susceptible de ocasionar un daño moral; por tanto, no basta que se demuestre la inocencia del afectado a través de una sentencia absolutoria, sino que es fundamental que sea evidente la falsedad de los hechos delictuosos que se formularon en la denuncia o que ésta se realizó de manera dolosa, a sabiendas de que el imputado es inocente o que la infracción no fue cometida, evidenciando así el hecho ilícito que se actualiza por la conducta del denunciante para acreditar el nexo causal entre la conducta y el daño moral que pudiera ocasionar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo directo 468/2020 (cuaderno auxiliar 222/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Pedro Antonio Herrera Ake. 23 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Riveros Caraza. Secretaria: Karen Yunis Escobar.