Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2023526
Época: Undécima Época
Materia(s): Común
Tesis: XV.5o.1 A (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/09/2021 10:19
DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XVIII, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA (INTERPRETACIÓN ADICIONAL O FUNDAMENTO INSUFICIENTE), EN EL CASO DE LOS RECURSOS DE RECLAMACIÓN Y DE REVISIÓN PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 90 Y 94, FRACCIÓN I, RESPECTIVAMENTE, DE LA LEY DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 24 DE MARZO DE 2021.

Hechos: La quejosa y recurrente promovió juicio de amparo indirecto contra la suspensión definitiva otorgada por la autoridad jurisdiccional responsable en favor de la actora en el juicio de nulidad. El Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, porque la quejosa incumplió con el principio de definitividad, pues no agotó el medio ordinario de defensa previsto en el artículo 90 o, en su caso, el del 94, fracción I, ambos de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en su texto anterior a la reforma publicada en el Periódico Oficial local el 24 de marzo de 2021, antes de acudir al juicio de amparo.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 90 y 94, fracción I, citados, que prevén los recursos de reclamación y de revisión, respectivamente, no requieren de una interpretación adicional ni su fundamento es insuficiente para establecer la procedencia del recurso idóneo, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo, en términos del precepto 61, fracción XVIII, último párrafo, de la ley de la materia.


Justificación: Lo anterior, porque el recurso de reclamación previsto en el artículo 90 indicado procede contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión provisional o definitiva del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo salvo que, tratándose de la definitiva, la materia del asunto se refiera a alguna de las señaladas en el artículo 94, fracción I, de ese ordenamiento, en cuyo caso el recurso idóneo es el de revisión. Entonces, la regla de procedencia de uno y otro recursos está perfectamente delimitada: el de reclamación procede contra el auto que conceda o niegue la suspensión provisional, con independencia de la materia y contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, salvo que se refieran a la materia de transporte público, salud, menores o incapaces; el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos y en materia ambiental, pues en estos supuestos el recurso idóneo será el de revisión. En consecuencia, la circunstancia de que el legislador haya establecido dos recursos distintos para impugnar las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, no implica la necesidad de una interpretación adicional ni un fundamento insuficiente, dado que está claro que la idoneidad del medio ordinario de defensa dependerá de la materia sobre la que versó la medida cautelar. Por ello, no es opción para el quejoso agotar el recurso o acudir directamente al juicio de amparo.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Queja 62/2021. Retos y Logros Cumplidos, A.C. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Guillermo Maldonado Maldonado. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.