La inconstitucionalidad de un auto de formal prisión sólo es factible de determinarse y declararse porque no cumplió con los requisitos que todo acto de autoridad debe contener, como son: constar por escrito, ser emitido por autoridad judicial competente y estar fundado y motivado, como lo establece el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o bien, por no ajustarse a las exigencias del artículo 19, párrafo primero, constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, o del artículo 161 del Código Federal de Procedimientos Penales (abrogado); de ahí que la falta de notificación del auto de formal prisión a la autoridad encargada del establecimiento donde se encuentre recluido el indiciado, dentro del plazo de setenta y dos horas, de su prórroga, de las tres horas siguientes, o su notificación posterior, sólo implica que la prolongación de la detención del indiciado sea ilegal, al no estar justificada por no existir un mandato judicial que la autorice y genera el derecho para reclamarla en sede constitucional como acto autónomo, sin que tenga vinculación alguna con los motivos y fundamentos que sustentan el acto restrictivo de libertad que, en su caso, se le haya decretado, pero no se haya notificado a la autoridad del establecimiento de su reclusión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 216/2019. 29 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.