Tratándose de actas parroquiales, con las que se pretenda justificar el parentesco, no puede decirse que la autoridad común las haya rectificado sin cumplir con las formalidades prescritas en estos casos, ya que tales formalidades sólo rigen en cuanto a los actos del estado civil, por lo que, respecto a las primeras, la autoridad común está facultada para apreciar su valor, sin que viole la ley reguladora de la prueba si estima que acreditan el parentesco a pesar de que existan en ellas algunas pequeñas diferencias en los nombres, tanto más, si en la demanda de amparo no se hace ni siquiera referencia a las razones expuestas sobre el particular en la sentencia reclamada, ni, sobre todo, cuando en la misma sentencia reclamada, se afirma que a los interesados se les reconoció su carácter de herederos en el juicio sucesorio, que era en el que debía hacerse la comprobación, sin que tampoco en la demanda de amparo se hubieren alegado agravios acerca de esa afirmación.
Amparo directo 270/30. Zambrano Donaciano B y coagraviado. 15 de noviembre de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.