No es exacto, como frecuentemente se pretende, que el procedimiento que debe seguirse para exigir la rendición de cuentas a un depositario, sea el relativo a la acción de responsabilidad civil en un juicio distinto de aquel en que se rinden las propias cuentas, pues en rigor no se trata de la falta de cumplimiento de un contrato, sino de exigir la satisfacción de sus obligaciones a un auxiliar judicial como es el depositario. La instancia de rendición de cuentas se refiere a una acción principal, cuando para ella la ley exige un juicio ordinario, mientras que la rendición de cuentas de depositario es incidental, de tal suerte que no puede exigirse a quien tiene derecho a solicitarla que intente un juicio independiente.
Amparo directo 3887/3. Berea y Foster Emilio C. y coag. 3 de febrero de 1938. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.