Es obvio que toda riña supone forzosamente una mutua actitud de defensa de los contendientes, puesto que ambos buscan no sólo lesionar al contrario, sino precaverse de su ataque, pero dicha defensa no es la calificada por diversas circunstancias que integra la legítima y la cual no se concibe ni antes del riesgo ni después de la agresión sino precisamente simultánea a ésta.
Amparo directo 7832/36. Díaz Quintas Eleodoro. 11 de febrero de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.