Está probado en autos, que la pensión otorgada por la muerte del coronel Miguel Villaseñor, se concedió primeramente a la señora María Refugio Martínez de Villaseñor; y que en seis de septiembre de mil novecientos veinte, se comunicó a esa señora, como tutora de las quejosas, que la pensión se traslada a estas últimas, por estar comprendidos en el decreto de veintinueve de junio del mismo año, que concedía el beneficio a los hijos naturales reconocidos; y si en estas condiciones el artículo 41 de la ley de once de marzo de mil novecientos veintiséis (manda que se revisen las pensiones militares y continúen en vigor las que llenen los requisitos de legalidad establecidos por leyes anteriores, no existe razón fundada para desatender los efectos de la ley de mil novecientos veinte y sujetar la legalidad del caso, tan sólo a la ley vigente en la fecha de la muerte del causante, porque la disposición que ha estado aplicándose, no contiene este distingo y, en consecuencia, es violatoria de garantías, la negativa de la Secretaría de Hacienda, para reanudar el pago de la pensión de que se trata, por privar a las quejosas de sus derechos. Por otra parte, la ley orgánica de las secretarías de Estado, confiere a la Secretaría de Hacienda competencia para hacer que los acuerdos de erogaciones, en contra del erario, se arreglen a las disposiciones meramente fiscales, esto es, de orden formal; pero no le da competencia para dejar sin efecto los actos de otra secretaría de Estado que obra dentro de sus funciones y fija los derechos de los particulares en relación con el poder público, como sucede, en el caso, supuesto que el artículo 40 del Reglamento para la tramitación de pensiones, con cargo al erario federal, sólo confiere ese derecho a la Secretaría de Guerra y Marina y al departamento de contraloría.
Amparo 11678/32. Villaseñor Juventina y Martínez viuda de Villaseñor Refugio. 9 de febrero de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.