Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 25/08/1933
Tesis
Registro digital: 817416
Época: Quinta Época
Materia(s): Común
Instancia: Segunda Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/08/1933 00:00
TERMINO PARA INTERPONER REVISION.

Si conforme a las reglas de interpretación, los preceptos de una misma ley no deben ser aisladamente considerados, sino en relación unos con otros, es forzoso estimar, que al establecer el artículo 20, fracción I, de la Ley de Amparo, que "los términos comunes correrán desde el día siguiente en que haya surtido sus efectos la notificación respectiva a la última de ellas, (se refiere a las partes) salvo cuando esta ley disponga otra cosa", estas partes a que se contrae la disposición transcrita, no pueden ser otras que las determinadas en el artículo 11 de la propia Ley de Amparo, es decir, el agraviado, la autoridad responsable, el Ministerio Público, la contraparte del quejoso, etcétera; y como la fracción III del mismo artículo 20, estatuye que los términos serán comunes para las partes, esto es, para las que se acaban de indicar, sin hacer salvedad alguna, hay que concluir que no existe ninguna expresión, de donde pudiera colegirse, que el término de cinco días que concede el artículo 86 de la citada Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, contra la sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, no sea un término común para esas partes; pues si bien es cierto, que la transcrita fracción I del citado artículo 20 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, estatuye que los términos comunes correrán desde el día siguiente a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación respecto a la última de las partes, salvo cuando esta ley disponga otra cosa, y el artículo 86 de la propia ley, dice que: "las sentencias de los Jueces de Distrito pronunciadas en los juicios de amparo, podrán ser revisadas, a instancias de la parte que se considere agraviada, debiendo pedirse la revisión, ante el mismo Juez de los autos, o directamente a la Suprema Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente", es notorio que si esta última prevención contiene alguna excepción, tal excepción se referiría a la regla general que para hacer el cómputo de los términos, en el juicio de amparo, establece dicha fracción I, o sea, precisamente, que en lo que respecta al recurso de revisión, el término para computar la procedencia del recurso, según dicho artículo 86 de la Ley de Amparo, corre desde el día siguiente al de la notificación, y no desde el día siguiente a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación, como establece la misma fracción I del artículo 20, para los demás casos; pero de ninguna manera, a la comunidad de términos en materia de amparo, que claramente establece la fracción III del propio artículo 20 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, máxime que, conforme a un principio universal de derecho, las excepciones deben ser claras y explícitas, y en el artículo 86 de la Ley de Amparo, no se contiene expresamente la excepción a la comunidad de términos en el juicio constitucional, que pretende inferirse de su texto. Por otra parte, es evidente que si el legislador, al formular el artículo 86, hubiese querido establecer una excepción a la cuestionada comunidad de términos, nada le hubiera impedido hacerlo de un modo claro y expreso, para que pudiera entenderse que era su voluntad apartarse de la regla general, como claramente lo hizo en el mismo artículo, en cuanto a la manera de computar el término para la procedencia del recurso de revisión, a que se refiere el propio precepto. Y, finalmente, aunque al decir el propio artículo 86 que la revisión debe pedirse "dentro de los cinco días siguientes al de la notificación correspondiente", es verdad que esta última expresión, tanto puede referirse a la notificación hecha a la parte que pida la revisión, como, atentas las razones antes expresadas, a la última notificación hecha a cualesquiera de las partes, también lo es que bastaría que el punto controvertido fuera dudoso, y que la excepción, en cuanto a la comunidad de términos, en materia de amparo, se dice contiene el repetido artículo 86 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, no fuese clara y explícita, para que dicho artículo se interpretara en el sentido de la realización del derecho que confiere y no en el de su conculcación.

Amparo 2821/33. García Gelasio y coagraviada. 25 de agosto de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.