Al consignarse el el artículo 123 de la Constitución General, las bases que deben regir el contrato de trabajo y fijar los derechos que corresponden a las clases laborantes, en sus relaciones contractuales con el capital, el Constituyente tuvo como fin esencial, la protección del trabajador, garantizar sus libertades, su salud, su vida; preservarlo de la miseria; en una palabra, considerarlo no como un producto del cual se puede disponer, ni como una máquina de trabajo, sino como un factor de la producción, como un ser humano que tiene necesidades materiales, morales e intelectuales; necesidades, que la ley debe en lo posible, atender, llenar y garantizar; y al prevenirse en la fracción XIX del citado precepto constitucional, que los paros serán lícitos, únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo, para mantener los precios en un límite costeable, el Legislador Constituyente no pudo tener ni la más remota intención de privar al trabajador, de los medios indispensables para su subsistencia, cuando queda privado inesperadamente de su trabajo, negándole el derecho a retribución o indemnización en los casos de paros; y la duda que pudiera surgir por no ser explícita sobre el particular la cuestionada fracción XIX, se desvanece si esa fracción se relaciona con la fracción XXII, ya que si ésta obliga al patrono que despida a un obrero, sin causa justificada, a indemnizarle con el importe de tres meses de salario, lógica y humanamente se deduce que, en los casos de paros, en que los obreros quedan privados de su trabajo, sin haber dado motivo para ello, no pudo querer el Constituyente que entonces no fueran retribuidos, máxime si, como ocurre en el caso, así lo establece la ley del trabajo del Estado de Coahuila, ordenando que, en casos de paros lícitos, cuando sean absolutos o mayores de un mes, el patrono estará obligado a retribuir a los obreros con un mes de sueldo, precepto que no establece nada contrario a lo estatuido en la fracción XIX del artículo 123 de la Constitución Federal, puesto que no rebasa los límites constitucionales; y lo más que podría decirse, es que la ley secundaria fue más liberal y explícita que el Constituyente.
Amparo 2296/28. Chávez Díaz Francisco, apoderado de Continental Mexicana Rubber Company. 16 de enero de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.