Si en los contratos de enajenación de tierras no se hace la menor alusión a los mismos, no pueden quedar comprendidos en la enajenación; ya que para que ésta sea válida se necesita que se determine en el contrato que la establece lo que se enajena por parte del que dispone del dominio y lo que se adquiere por parte del adquirente. El artículo 27 constitucional, determinó que para que los particulares pudieran aprovechar esos elementos que no son parte integrante del subsuelo, el Gobierno Federal podría hacer concesiones a particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, mediante los requisitos que señalaran las leyes secundarias que al efecto tendrían que dictarse.
Amparo 3470/37. Compañía Mexicana de Petróleo El Aguila, S. A. 27 de agosto de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.