Es improcedente el amparo que se promueve contra el secuestro de bienes como providencia precautoria, por no ser acto de imposible reparación, en los términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, y aun cuando se alegue que la providencia se dictó aplicándose retroactivamente la ley, ya que en la sentencia que se pronuncie en el juicio, quedará resuelto si el secuestro debe o no subsistir, y contra la misma sentencia podrá interponerse el amparo, además de que, tanto conforme a la ley que se dice debió aplicarse, como a la que se aplicó retroactivamente, el quejoso tiene expeditos sus derechos para reclamar la providencia, exponiendo las razones que estime convenientes, teniéndolos, igualmente, para consignar el valor u objeto reclamado, o dar fianza, lo que también demuestra que el acto no es de imposible reparación.
Amparo en revisión 497/33. Rocha Dolores Dulce de. 26 de octubre de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.