Cuando el promovente no la acredita debidamente, dentro del término de quince días que la ley señala para la interposición del amparo, debe desecharse por improcedente la demanda respectiva, con fundamento en el artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución, y en la fracción I del artículo 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que previenen: que al entablar la demanda, el quejoso presentará el documento o documentos que acrediten su personalidad.
Amparo en revisión 1626/33. Pilar Sesma viuda de Rivera. 9 de mayo de 1933. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis aparece sustentada anteriormente en varias ejecutorias, que se mencionan a fojas 340 del Informe del año pasado.