Por razones de carácter gramatical e ideológico, debe entenderse que el recurso de súplica, según lo ha concedido la Constitución, sólo se ha establecido para aquellos casos a los que se refiere la excepción del artículo 104 de la misma; esto es, para cuando, a elección del actor, pueden conocer a los tribunales federales, o los del orden común, por tratarse de leyes que sólo afectan intereses particulares. Por lo mismo, la súplica se ha establecido para los casos de jurisdicción concurrente, en los que no media de un modo directo el interés público; por lo que es improcedente en materia penal.
Recurso de súplica. Rosa Guillermo de la y coagraviados. 24 de abril de 1923. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Agustín Urdapilleta y Antonio Alcocer. Disidentes: Alberto M. González, Adolfo Arias, Ignacio Noris y Ricardo B. Castro. La publicación no menciona el nombre del ponente.