Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2023851
Época: Undécima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: IV.2o.P.10 P (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/11/2021 10:37
DELITOS COMETIDOS A TÍTULO DE CULPA. EL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL HACER EL REENVÍO A LAS LEYES O REGLAMENTOS, A LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO ACTIVO, O A LAS NORMAS DE LA PROFESIÓN O ACTIVIDAD QUE DESEMPEÑA, PARA DETERMINAR LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CUIDADO QUE LE INCUMBE DE ACUERDO CON ÉSTAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

El reenvío que el precepto citado hace a "las leyes o reglamentos, las circunstancias y sus condiciones personales, o las normas de la profesión o actividad que desempeña", para determinar la inobservancia del deber de cuidado que al sujeto activo le incumbe de acuerdo con éstas, no lo convierte en una "norma penal en blanco", en la que el legislador deja a otra instancia el establecimiento del elemento típico pues, en el caso, la remisión sólo es para interpretar ese ordenamiento y no para integrar el delito imputado, atribuido a título de culpa, pues éste se actualiza al cumplirse las condiciones que el artículo que lo prevé establece. Así, la remisión se justifica por lo complejo y técnico de algunas disposiciones, que impiden que el legislador señale cada uno de los supuestos en que puede inobservarse el deber de cuidado; de ahí que aluda a las leyes, reglamentos, así como a las circunstancias y condiciones personales del activo o a las normas de la profesión o actividad que desempeñe. Lo anterior, porque en el obrar culposo pueden intervenir múltiples sujetos activos, como médicos, ingenieros y diversas personas que, de acuerdo con las funciones y actividades que realicen, tienen la obligación de observar un deber de cuidado, lo que impide que el legislador establezca todos y cada uno de esos supuestos en una norma; de ahí que el artículo 28 aludido no viola el principio de reserva de ley.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 95/2020. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Felisa Díaz Ordaz Vera. Secretaria: María de los Ángeles Cordero Morales.


Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.


Esta tesis se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación.